Reglamento a la Ley de Creación de la Corporación Ganadera
Nº 30668 -MAG
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
En ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, la Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Ley Nº 7837 del 5 de octubre de 1998, Ley de Creación de la Corporación Ganadera.
Considerando:
1º—Que mediante Ley Nº 7837 del 5 de octubre de 1998, publicada en el Alcance Nº 76 a La Gaceta Nº 210 del 29 de octubre del mismo año, se creó la Corporación Ganadera, ente de derecho público no estatal con personería jurídica y patrimonios propios.
2º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 27791-MAG del 22 de marzo de 1999 y su reforma, se emitió el Reglamento a la Ley Nº 7837, el cual por el transcurso del tiempo y su aplicación, ha determinado la necesidad y conveniencia de su modificación y ajuste a los cambios operados. Por tanto,
Decretan:
El siguiente:
Reglamento a la Ley de Creación de
la Corporación Ganadera
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—La Corporación Ganadera es un ente de derecho público, no estatal, tendrá su domicilio en la Ciudad de San José, sin embargo podrá para el mejor cumplimiento de sus fines y objetivos abrir oficinas dentro y fuera del territorio nacional, para los efectos de la Ley y este Reglamento se denominará como la Corporación.
Artículo 2º—En sus actuaciones ordinarias se regirá por el derecho privado, constituyendo actuaciones ordinarias todas aquellas relacionadas con el cumplimiento de los objetivos de la ley y las que la Corporación ejecute en el ámbito de sus competencias.
Artículo 3º—Como objetivo genérico de conformidad con su ley de Creación, la Corporación tendrá como finalidad fomentar la ganadería bovina, dentro del marco de la sostenibilidad de la misma. Dado que por imperativo legal se declara de interés público la existencia, mantenimiento, desarrollo y fomento de la ganadería bovina, las instituciones del sector público deben colaborar con la Corporación en la ejecución de los programas que desarrolla ésta en beneficio de la ganadería bovina, en especial los bancos estatales del sistema bancario nacional.
Artículo 4º—La Corporación tendrá dentro de sus fines, los establecidos en los artículos 5º y 6º de su Ley de Creación y podrá realizar todas aquellas gestiones y acciones que siendo compatibles con ellos, tiendan al cumplimiento y ejecución de sus objetivos y en beneficio directo de la ganadería bovina nacional y los beneficiarios del sistema.
CAPÍTULO II
Del patrimonio
Artículo 5º—Constituirán el patrimonio de la Corporación:
a. Los ingresos que genere el pago obligatorio por cada semoviente sacrificado para el consumo interno o la exportación, las exportaciones de ganado bovino en pie y la importación de carne bovina, de acuerdo con los parámetros y según los montos definidos en la Ley y de conformidad con el procedimiento que se establece en el presente Reglamento.
b. b. Las donaciones de bienes y servicios del Estado, sus instituciones públicas centralizadas y descentralizadas y las municipalidades.
Artículo 6º—Para efectos legales y administrativos, en lo que se refiere al pago y recaudación del canon legal, en caso de ganado para sacrificio, el sujeto pasivo es quien entrega el ganado al establecimiento de sacrificio. El recaudador del canon es el Establecimiento, quien está obligado a entregar el respectivo recibo o a incluir en la factura el detalle del cobro del mismo al sujeto pasivo.
Artículo 7º—De igual manera deberán contar con un sistema de control e información, que permita determinar fehacientemente el número de animales sacrificados diariamente, para lo cual en aquellas plantas o mataderos que cuenten con inspección veterinaria oficial, el reporte realizado por el Inspector cumplirá con los fines indicados, el cual deberá enviarse mensualmente con el informe de sacrificio del matadero o planta, a la Corporación, con el fin de verificar el exacto pago del canon establecido por Ley.
Artículo 8º—En aquellos mataderos o plantas en que no exista reporte oficial, dicho informe deberá ser elaborado por el Regente Médico Veterinario, el cual hará constar en su bitácora, el número de semovientes sacrificados. El informe del sacrificio de animales por parte de los mataderos o plantas, deberá indicar el sacrificio mensual desglosado por semana y el cálculo y pago del canon respectivo, el cual deberá realizarse semanalmente mediante depósito en las Cuentas que para esos efectos tenga la Corporación en los Bancos del Estado, a través de los recibos de pago respectivos que para esos fines pondrá a disposición la Corporación. Copia de los cuales deberán adjuntarse al informe mensual. La Corporación queda facultada para solicitar, cuando lo estime conveniente, copia de la bitácora al Regente Veterinario, única y exclusivamente para determinar el número exacto de semovientes sacrificados.
Artículo 9º—Serán responsables de la recaudación, retención y entrega de los montos establecidos por la ley a la Corporación, las plantas o mataderos respecto de la matanza o sacrificio de animales. La no recaudación, retención, traslado o entrega por parte de los responsables indicados de los montos establecidos o definidos como canon por el pago obligatorio por cada semoviente sacrificado para el consumo interno o la exportación, dará lugar al pago de intereses según lo establecido en la ley y a la imposición de las sanciones administrativas correspondientes, quedando a salvo las consecuencias civiles y penales que se puedan derivar de tales hechos.
Artículo 10.—Si el atraso en la entrega de los dineros producto de la aplicación del impuesto establecido por la Ley, por parte de los agentes recaudadores, fuera superior a un mes calendario, la Corporación realizará la comunicación respectiva al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a los efectos de que esta previa valoración, proceda a cancelar temporalmente el permiso de matanza o sacrificio de animales a la planta o matadero, con el fin de efectivizar la suspensión facultada por ley, suspensión que se mantendrá hasta tanto la planta o el matadero, no se ponga al día en el pago y traslado del impuesto retenido y adeudado a la Corporación, la cual igualmente deberá comunicar al Ministerio indicado si se produce el cumplimiento de la obligación. De toda cancelación temporal de los permisos de funcionamiento el Ministerio de Agricultura y Ganadería lo notificará al Ministerio de Salud, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley General de Salud se pronuncie respecto del permiso de funcionamiento cancelado temporalmente. Los propietarios de establecimientos de sacrificio de bovinos deberán adjuntar a la solicitud de renovación del permiso de funcionamiento certificación extendida por la Corporación donde indique que se encuentra al día en sus obligaciones con ésta, por concepto de pago del canon legal. Los Ministerios de Salud y de Agricultura y Ganadería quedan obligados a solicitar dicha certificación de previo a extender la renovación de los permisos de funcionamiento del establecimiento de sacrificio.
Artículo 11.—La Corporación Ganadera deberá comunicar a las plantas y mataderos, el monto de impuesto correspondiente según lo dispuesto en la ley y el tipo de cambio de compra del dólar, vigente para el pago respectivo, lo cual deberá informar por cualquier medio idóneo escrito, el lunes de cada semana y contra éste se cobrará, retendrá y depositarán los montos correspondientes.
Artículo 12.—El canon generado por el hecho indicado en el inciso a) del artículo 5º del presente Reglamento, será retenido por la planta o matadero y lo girará a la Corporación en la semana siguiente. Para las exportaciones de ganado bovino en pie y en las importaciones de carne bovina el canon será cancelado por los sujetos pasivos de previo de la exportación o importación según sea el caso.
Artículo 13.—La Corporación y la planta empacadora o matadero suscribirán, cada año, dentro de las primeras dos semanas del mes de diciembre, un documento que hará constar lo siguiente:
a. Identificación de la persona física o jurídica propietario del establecimiento o de quien lo opera. Así como el nombre y calidades y facultades del representante legal.
b. El compromiso expreso por parte de la Corporación de suministrar, en forma oportuna y por escrito, a la planta empacadora o matadero, los días lunes de cada semana, el monto del canon establecido por ley.
c. El compromiso expreso de la planta empacadora o matadero de cumplir con la obligación legal, cobrar, retener, recaudar y trasladar a favor de la Corporación el monto, originado en el canon legal por sacrificio de animales.
d. En caso de que la Planta Empacadora o matadero no retenga o no traslade los montos originados en el cobro del canon por el sacrificio del ganado, se consignará en el documento que ésta se constituye en deudora de la Corporación, en la suma correspondiente al monto del canon que el establecimiento de sacrificio debió retener de acuerdo con el promedio de matanza de los tres meses previos a la suscripción del documento. Para efectos de cobro este será el monto del principal.
e. Indicación exacta de lugar o medio para escuchar notificaciones.
Artículo 14.—Conforme a lo establecido en el párrafo penúltimo del artículo 7º de la Ley Nº 7837, el documento suscrito entre la Corporación y la Planta Empacadora o Matadero constituirá título ejecutivo, siendo la suma líquida y exigible, para efectos de cobro judicial, el principal más los intereses en el monto que se establece en la Ley de Creación de la Corporación.
Artículo 15.—El procedimiento y acciones administrativas para el cobro de los montos no girados, depositados o pagados a la Corporación por concepto del canon serán los siguientes:
a) Establecimientos de Sacrificio o Mataderos:
El retraso en el giro del canon dará lugar a las siguientes acciones administrativas:
1. Previa notificación formal de la Corporación, el Ministerio de Agricultura y Ganadería procederá a cancelar temporalmente y de inmediato la autorización de funcionamiento, que conforme a lo establecido en el párrafo final del artículo 199 de la Ley General de Salud, que ese Ministerio otorga a los establecimientos de sacrificio de bovinos. De dicha cancelación el Ministerio de Agricultura y Ganadería notificará formalmente al responsable legal o encargado del establecimiento, lo cual se hará personalmente o por cédula de notificación en el establecimiento, al Regente Veterinario, a quien se notificará personalmente o mediante cédula de notificación en el Colegio de Médicos Veterinarios, al Ministerio de Salud, a las Autoridades de Policía y Municipalidad del cantón donde opera el establecimiento. El regente veterinario no podrá autorizar el inicio de operaciones de sacrificio mientras se mantenga la cancelación de la autorización de funcionamiento.
2. Transcurridos ocho días, contados a partir de la notificación de la cancelación del permiso de funcionamiento la Corporación quedará facultada para ejercer las acciones judiciales, penales y civiles, con base en el título ejecutivo suscrito por la planta o matadero con la Corporación. La Corporación otorgará un plazo de ocho días hábiles, de previo a cualquier acción judicial, a la planta o matadero para que cancele el monto adeudado a la Corporación.
3. Recibido el pago o el depósito respectivo, la Corporación notificará al Ministerio de Agricultura y Ganadería, que la deuda ha sido cancelada, indicando expresamente la fecha en la que se hizo el pago. El Ministerio de Agricultura y Ganadería procederá a levantar la autorización de funcionamiento a partir de esa fecha y lo comunicará al regente veterinario, Ministerio de Salud, Municipalidad y autoridades de policía.
4. En caso de que la planta empacadora o matadero no haga el pago respectivo en el plazo indicado en el punto dos de este incis o, se mantendrá la suspensión de la autorización de funcionamiento y se procederá al cobro judicial de la deuda.
b) Exportaciones de ganado bovino en pie e importaciones de carne bovina. El no pago del canon, cuando se trate de exportaciones de ganado en pie obliga a las autoridades de Aduana a impedir la salida de los semovientes. En el caso de la carne bovina importada no se permitirá por parte de las autoridades de Aduana y de Cuarentena del Ministerio de Agricultura y Ganadería el desalmacenaje de la misma, hasta tanto el interesado demuestre en forma fehaciente el pago del canon respectivo.
Artículo 16.—La Corporación establecerá las acciones penales que correspondan cuando el recaudador del canon lo retenga ilegítimamente y haya transcurrido el plazo otorgado para girar dichas sumas. Tales acciones serán independientes de las acciones judiciales en vía civil.
Artículo 17.—Respecto del pago del canon para los productos de importación, el pago establecido será realizado por los interesados mediante depósito en las cuentas de la Corporación, de previo al ingreso de dichos productos al país, según la partida arancelaria respectiva para las carnes frescas o congeladas, mediante la utilización de un formulario que contendrá como mínimo el nombre del importador, número de cédula de persona física o jurídica, cantidad en kilos, número de declaración que ampara la importación, y Ley que genera el cobro, el cual será puesto a disposición por la Corporación, lo cual será verificado por las autoridades aduaneras.
Artículo 18.—A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 7º punto 3 de la Ley Nº 7837, se entenderá como carne de bovino a las siguientes mercancías clasificadas en los incisos arancelarios (a ocho dígitos) que se dirán:
Código
SAC Descripción
02.01 Carne de la especie bovina, fresca o refrigerada
0201.10.00 En canales o medias canales
0201.20.00 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
0201.30.00 Deshuesada
02.02 Carne de la especia bovina, congelada
0202.10.00 En canales o medias canales
0202.20.00 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
0202.30.00 Deshuesada
02.06 Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados
0206.10.00 De la especie bovina, frescos o refrigerados
0206.2 De la especie bovina, congelados
0206.21.00 Lenguas
0206.22.00 Hígados
0206.29.00 Los demás
02.10 Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos
0210.20.00 Carne de la especie bovina
16.01 Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos
1601.00.10 De bovino
16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre
1602.10 Preparaciones homogeneizadas
1602.10.10 De carne y despojos de bovino
Artículo 19.—Tratándose del pago del canon a la exportación de ganado en pie, el monto correspondiente deberá efectivizarlo el interesado mediante depósito en las cuentas de la Corporación, siguiendo el mismo procedimiento definido en el presente artículo, respecto del formulario indicado, lo cual será verificado por las autoridades aduaneras del país, antes de otorgarse la autorización de salida. La falta de pruebas que demuestren el pago de los cánones respectivos, faculta al Ministerio de Agricultura y Ganadería para impedir la importación de carne bovina o no girar la autorización de salida para la exportación del ganado en pie.
Artículo 20.—En el caso de no existir en un momento determinado formularios para el pago del impuesto establecido en la Ley, la Corporación deberá emitir una constancia que acredite tal situación y que permita a los importadores y exportadores la realización normal de sus actividades.
Artículo 21.—La Dirección de Aduanas facilitará las estadísticas respectivas, necesarias para la fiscalización y control respecto del pago oportuno del impuesto establecido.
Artículo 22.—A los efectos del cumplimiento de las funciones de fiscalización del uso de los recursos de la Corporación, por parte de la Contraloría General de la República, la Corporación establecerá las acciones de coordinación respectivas y el cumplimiento de las disposiciones y regulaciones existentes en la materia y que le sean definidas por el Ente Contralor, para lo cual establecerá los sistemas financiero-contables y de control interno adecuados e idóneos que garanticen el manejo de los recursos.
Artículo 23.—Los recursos de la Corporación de conformidad con lo dispuesto en la Ley, serán utilizados para el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos en la misma y en forma específica para:
a. Apoyo directo para actividades de difusión, información, fomento, capacitación e investigación de la actividad ganadera, mediante planes, programas y proyectos idóneos, debidamente documentados y aprobados por la Junta Directiva.
b. Gastos de administración, los cuales no podrán ser mayores que el quince por ciento (15%) del total de los ingresos. Se excluye de la partida de gastos administrativos los salarios u honorarios que deba cancelar la Corporación por las contrataciones que por imperativo legal debe realizar la Junta Directiva y que corresponden a la del Director Ejecutivo, Auditor Interno y Asesor Legal.
c. Establecimiento de una reserva de previsión, constituida hasta por el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos, para los fines establecidos por ley a estos recursos, los cuales deberán administrarse por medio de un contrato de fideicomiso que suscribirá la Corporación con alguno de los bancos comerciales del Estado, en el cual se establecerán los mecanismos, procedimientos y garantías que mejor permitan el cumplimiento de los fines y la rentabilidad y manejo de los recursos.
CAPÍTULO III
De la Junta Directiva
Artículo 24.—La Junta Directiva de la Corporación estará compuesta por nueve miembros:
a. El Ministro de Agricultura y Ganadería o su Viceministro.
b. Un representante de la Asociación de Industriales Pecuarios.
c. Un representante del Matadero que durante el año calendario anterior haya sacrificado la mayor cantidad de ganado bovino para el consumo interno.
d. Dos representantes de los productores dedicados a la ganadería bovina, escogidos por la Federación de Criadores de Ganado de Costa Rica.
e. Dos representantes de los productores dedicados a la ganadería bovina, escogidos por la Federación de Cámaras de Ganaderos de Costa Rica.
f. Dos representantes de los productores dedicados a la ganadería bovina, designados por la Federación de Cámaras de Ganaderos de Guanacaste.
Para cada uno de los puestos a los que tiene derecho a designar cada organización con excepción del Ministro de Agricultura y Ganadería o su Viceministro, se nombrará un suplente, designado por las mismas organizaciones representadas en la Junta.
Artículo 25.—Los miembros de la Junta Directiva, propietarios y suplentes, serán nombrados por un período de dos años y podrán ser reelegidos en sus cargos para períodos sucesivos, salvedad hecha del Ministro de Agricultura o su Viceministro que estarán sujetos al nombramiento de Gobierno como miembros del Poder Ejecutivo. Todos los miembros de Junta Directiva, propietarios o suplentes que asistan a las sesiones, tendrán derecho a devengar la dieta respectiva. Las organizaciones representadas en la Junta, podrán remover libremente a sus representantes, propietarios y suplentes cuando lo consideren necesario. Cada dos años en la primera quincena del mes de abril, entre los miembros designados por las respectivas organizaciones e instituciones, se determinará el puesto que ocupará cada miembro en la Junta Directiva de la Corporación. Las organizaciones, antes del 31 de marzo, comunicarán oficialmente a la Corporación el nombre y calidades de sus representantes, propietarios y suplentes.
Artículo 26.—El quórum para sesionar válidamente la Junta Directiva se formará con la asistencia de al menos cinco miembros propietarios o sus respectivos suplentes. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos presentes y de persistir empate, en una segunda votación el Presidente contará con doble voto. En tal caso deberá estar presente por lo menos un representante de cada uno de los tres sectores integrantes de la Junta Directiva. El doble voto otorgado al Presidente no aplicará para el caso de nombramientos y despidos.
Artículo 27.—Los acuerdos de la Junta Directiva quedarán firmes en la sesión siguiente a la que fueron adoptados, salvo que se declaren así en la misma sesión, por votación unánime de los miembros presentes. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente dos veces al mes en el lugar y hora que ella determine y extraordinariamente cuando sea convocada por su presidente o por decisión de ella misma, sin embargo solo tres sesiones extraordinarias al año como máximo podrán ser remuneradas mediante la dieta establecida por ley.
En la primera quincena del mes de abril de cada dos años la Junta Directiva deberá elegir un Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y cinco vocales. Para tales efectos se designará un Presidente Ad-Hoc, para que conduzca todo lo relativo a la elección del directorio. La elección podrá ser por puesto o por papeleta.
Artículo 28.—Serán causales para perder la condición de miembros de Junta Directiva, las siguientes:
a. La inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias o extraordinarias consecutivas o seis alternas, computadas dentro de períodos de seis meses calendario.
b. Por comprobarse que el miembro se encuentre en mora en el cumplimiento de obligaciones con la Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley.
c. Por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley.
d. Por comunicación que en ese sentido realice la organización que nombró al Directivo, removiéndolo del cargo.
e. Por ser condenado por sentencia firme a una pena privativa de libertad.
La Junta Directiva verificará el cumplimiento de la causal y decretará la pérdida de la condición de miembro, procediendo a solicitarle a la organización correspondiente la sustitución del mismo o comunicación pertinente.
Los miembros de la Junta Directiva deberán votar todos los asuntos que se sometan a su discusión, sea positiva o negativamente y solo podrá abstenerse o excusarse cuando tenga interés directo en el asunto sometido a votación. En caso de existir interés directo y el Director no se inhiba de participar en la discusión y votación del asunto, la Junta Directiva mediante acuerdo unánime ordenará la inhibitoria.
Artículo 29.—Son atribuciones y obligaciones de la Junta Directiva:
a. Emitir el reglamento de funciones y atribuciones de la Junta Directiva, y cualesquiera disposiciones internas que la Corporación requiera.
b. Elaborar y aprobar el reglamento interno de funcionamiento de la Corporación.
c. Nombrar y remover al Director Ejecutivo, el Auditor Interno y el Asesor Legal, quienes deberán ser nombrados o removidos por el voto de al menos seis miembros de la Junta.
El Director Ejecutivo será el jerarca administrativo máximo de la Corporación y ostentará la representación judicial y extrajudicial de la misma, con las facultades que por acuerdo unánime determine la Junta Directiva. Sus funciones le serán definidas por la Junta.
El Auditor Interno de la Corporación deberá ser Contador Público Autorizado, y las auditorias externas que la Junta podrá requerir, deberán ser realizadas por miembros incorporados al Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica.
d. Analizar y aprobar el Programa de Trabajo y el Presupuesto Anual ordinario, así como los presupuestos extraordinarios.
e. Aprobar y presentar el Informe Anual de actividades y situación de la Corporación.
f. Aprobar la integración de las Comisiones de Trabajo, los planes, programas, proyectos y otorgar toda clase de poderes judiciales o extrajudiciales de acuerdo con las necesidades de la Corporación. En el caso de poderes generalísimos, los mismos solo podrán ser otorgados mediante acuerdo tomado por la totalidad de sus miembros.
g. Evaluar el avance de las acciones y la programación presentados por la Dirección Ejecutiva.
h. Proponer, coordinar y apoyar tanto la formulación como la ejecución de las políticas para la ganadería bovina de carne.
i. Promover y organizar congresos, seminarios y otras actividades que apoyen a la ganadería.
j. Aprobar y definir las contrataciones para las adquisiciones de bienes y servicios que requiera la Corporación según los parámetros y montos que sean definidos por la misma.
k. Aprobar y definir la suscripción del contrato de fideicomiso, para el manejo de los recursos de la reserva de previsión, contemplado en el inciso c) del artículo 10 de la Ley y de cualquier otro contrato de fideicomiso que suscriba la Corporación.
CAPÍTULO IV
Del sistema de liquidación
Artículo 30.—De conformidad con lo establecido en la Ley, el Sistema de Liquidación, será definido por la Comisión creada expresamente para ese fin, la cual deberá constituirse e iniciar sus funciones una vez se integre la Junta Directiva de la Corporación, para lo cual la misma solicitará a las organizaciones con derecho de representación en esta comisión, la designación de sus miembros propietarios. La Comisión estará subordinada a la junta Directiva de la Corporación, aunque tendrá las atribuciones y obligaciones expresamente establecidas en la Ley. La Junta Directiva de la Corporación será la que apruebe o modifique el proyecto de presupuesto de la Comisión de liquidación, así como el reglamento interno de funcionamiento de esta Comisión.
Artículo 31.—La Comisión definirá la periodicidad de sus sesiones, así como el día, hora y lugar de las mismas, para lo cual se le brindará y proporcionará por parte de la Corporación todo el apoyo logístico que razonablemente fuera requerido para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 32.—Harán quórum para sesionar válidamente en Comisión la asistencia y presencia de cuatro de sus miembros y los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos presentes, sin embargo de conformidad con lo dispuesto en la Ley, la definición, establecimiento y modificaciones del Sistema de Liquidación de la Carne, deberá ser aprobado por mayoría calificada de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Comisión, sean cinco votos.
Artículo 33.—La Comisión de liquidación elaborará cada año un programa de trabajo y el respectivo cronograma de actividades. Junta Directiva de la Corporación podrá pedir los informes de cumplimiento. La Comisión de Liquidación presentará mensualmente un informe de labores a la Junta Directiva de la Corporación.
CAPÍTULO V
Disposiciones finales
Artículo 34.—Se derogan los Decretos Ejecutivos Nos. 27791-MAG del 22 de marzo de 1999, publicado en La Gaceta Nº 76 del 21 de abril de 1999 y 28997-MAG del 14 de setiembre del 2000, publicado en La Gaceta Nº 199 del 18 de octubre del 2000.
Artículo 35.—Rige a partir de su publicación.